Edictos Judiciales
Colegio de Abogados y Procuradores de Mendoza - Primera Circunscripción Judicial
 
2025-05-21  Judiciales  VELARDE SARMIENTO, EMILIA C/ QUIROZ, RENE P/ DIVORCIO UNILATERAL
En Autos Nro: 75966/2023 caratulados “VELARDE SARMIENTO, EMILIA C/ QUIROZ, RENE P/ DIVORCIO UNILATERAL”, este GEJUAS de Familia Lujan proveyó: “Luján de Cuyo; 30 de Diciembre de 2024 VISTOS: Los presentes autos arriba caratulados, venidos a despacho para resolver, de los que; RESULTA: Se inician las presentes actuaciones con la presentación de la Sra. Emilia Velarde Sarmiento, interponiendo formal demanda de divorcio en los términos de lo dispuesto por el art. 437 del C.C. y C., a fin que se decrete judicialmente la disolución del vínculo matrimonial que la une con el Sr. René Quiroz. Formula propuesta reguladora de efectos. El 31/10/2024 denuncia fecha de separación de hecho. El 26/09/2024 se declara al demandado persona de ignorado domicilio. Notificado vía edictal, el Sr. Quiroz no comparece ni contesta, tomando intervención por sus derechos el defensor oficial el 19/11/2024. El 27/11/2024 dictamina el Ministerio Público Fiscal. El 10/12/2024 se llama autos para resolver. CONSIDERANDO: I. El Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su art. 437 que “El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges”. La legislación actualmente vigente no sólo elimina todo requisito temporal y sustancial para la interposición de la acción de divorcio, sino que únicamente contempla la figura del divorcio “incausado”, dando preeminencia a la autonomía de la voluntad de los implicados, e imponiendo un claro límite en la injerencia del juzgador en el conocimiento y análisis de las causas que produjeron el GEJUAF LUJAN PODER JUDICIAL DE MENDOZA rompimiento del vínculo matrimonial, las que se reservan exclusivamente al ámbito de la intimidad familiar. Es por ello que la doctrina impulsora de la reforma del Código Civil, explico en la Exposición de Motivos de la misma que: “El matrimonio se celebra y se sostiene por la voluntad coincidente de los contrayentes y, por ende, cuando la voluntad de uno de ellos o de ambos desaparece, el matrimonio no tiene razón de ser y no puede ser continuado, habilitándose por este simple y elemental fundamento, que uno o ambos puedan solicitar su divorcio. El respeto por la libertad y autonomía de la persona humana y su proyecto de vida impone la obligación de evitar forzar a un sujeto a continuar en un matrimonio que ya no se desea. La protección integral de la familia de tipo matrimonial no implica desconocer los derechos fundamentales de cada uno de sus integrantes, quienes no pueden ver conculcados sus derechos a costa o por fuerza del matrimonio” (Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Comisión Redactora, año 2012). Así, encontrándose acreditado en debida forma el vínculo matrimonial, presupuesto fundamental para dar curso al proceso, mediante acta de matrimonio acompañada y habiéndose manifestado libremente la voluntad de uno de los cónyuges de cesar en el matrimonio, entiendo que corresponde proceder a disolución del vínculo matrimonial. Respecto a la disolución de la comunidad de bienes, el art 480 establece que la misma se retrotrae a la fecha de separación de hecho si la misma acaeció con anterioridad a la fecha del divorcio. A tales fines, no habiendo contestado el demandado, se tiene por cierta la fecha de separación de hecho denunciada por la actora de conformidad con lo establecido en el art. 175 in fine CPFyVF, declarando así disuelta la comunidad de bienes a partir del 8 de julio 2006. Por lo expuesto, constancias de autos, jurisprudencia y doctrina reseñada, y normativa vigente (arts. 435 inc. c), 437 y cc. Del C.C.yC., y arts. 171 y cc. Ley 9.120), RESUELVO: I.- Hacer lugar a la acción de divorcio promovida y en consecuencia declarar a los esposos, Sres. Emilia Velarde Sarmiento D.N.I. 93.042.597 y Sr. GEJUAF LUJAN PODER JUDICIAL DE MENDOZA René Quiroz C.I. Bolivia 3.128.497, divorciados con los alcances y límites de los arts. 435 inc. c), 437 y cc. del C.C.yC. II.- Declarar disuelta la comunidad de bienes a partir del día 8 de julio de 2006, conforme lo considerado (art.480 CCC y art. 175 del CPFYVF). III.- Imponer las costas en el orden causado (art. 35 y 36 del C.P.C.C.yT.). IV.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Alexis Reyes mat 5.766 por su labor desarrollada en autos en la suma de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 74/100 ($ 1.375.366,74) conforme art. 9 bis inc. b) ley 9131. V.- Firme la presente y prestadas las conformidades profesionales correspondientes, ofíciese al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a fin que se tome nota marginal en el acta n° 4, Libro Registro n° 6402, correspondiente a la Oficina denominada “El Carrizal”, departamento de Luján de Cuyo, Provincia de Mendoza, celebrada el día 26 de enero de 1990. A tales fines, deberá la parte interesada presentar el oficio confeccionado en formato electrónico editable, a efectos que pueda ser revisado y corregido por el Tribunal en caso de corresponder; y copia digitalizada del ticket de pago de la gabela correspondiente para la inscripción (código 237). VI.- Notificar la presente resolución al Dr. Reyes por la actora, a la Séptima Defensoría Civil y al Ministerio Público Fiscal. PASE AL RECEPTOR. VII.- Notifíquese al Sr. René Quiroz C.I. Bolivia 3.128.497 por edictos una sola vez a publicarse en el Boletín Oficial y en las páginas web del Poder Judicial y del Colegio de Abogados y Procuradores de la Primera Circunscripción Judicial (72 CPCCyT). COPIESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. OFICIESE. Dra. María Belén Guerrero Juez de Familia”.- EDICTO FIRMADO DIGITALMENTE POR LA DRA. NATALIA VELÁZQUEZ - SECRETARIA - GEJUAF